JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-14/2009
ACTOR: ARTURO CORTÉS JIMÉNEZ
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL Y COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-14/2009 con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Arturo Cortés Jiménez, por su propio derecho y quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional en Ocotlán, Jalisco, mediante el cual impugna de la Comisión Distrital Electoral correspondiente al Distrito XV del Partido Acción Nacional en Jalisco, la omisión de su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco y de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco la negativa de trámite y substanciación del procedimiento señalado en la base X de la convocatoria para la selección de precandidatos a integrar la planilla de munícipes de Ocotlán, Jalisco.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias de autos del medio de impugnación se advierte lo siguiente:
a) El cinco de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la selección de candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, que postulará dicho partido para el periodo 2010-2012.
b) El trece de enero de dos mil nueve, Arturo Cortés Jiménez solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Distrital Electoral por el XV Distrito Electoral.
c) El veinte de enero de dos mil nueve, en los estrados de la Comisión Distrital Electoral del Distrito XV, fue publicada el Acta de Registro de Precandidatos y Observaciones de la Comisión Electoral Distrital aludida, en la que se realizaron diversas observaciones a la planilla encabezada por el ciudadano Arturo Cortés Jiménez, por lo que hace a su pretensión de registrarse como precandidato al cargo de elección popular citado.
d) El veintiocho de enero de dos mil nueve, el enjuiciante presentó ante la Comisión Electoral Distrital del Distrito XV del Partido Acción Nacional, una solicitud para que se le resolviera la procedencia de su registro como precandidato a Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco al tener su expediente completo como lo señala la disposición IV, punto 7 de la Convocatoria de Selección de Candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento del municipio en tratamiento.
II. Acto Impugnado. El acto impugnado en el presente juicio, consiste por una parte en la omisión de su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, por parte de la Comisión Distrital Electoral del Distrito XV del Partido Acción Nacional, y por la otra, la omisión por parte de la Comisión Estatal Electoral del citado Instituto político en dar contestación a su escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, en el cual solicita a dicho órgano, resuelva sobre la procedencia de su registro.
III. Presentación del Medio de Impugnación. De acuerdo con el sello de recibo de la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, fue recibido por dicho órgano a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del seis de febrero de dos mil nueve, llegando a esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación según consta del sello de recibo de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las trece horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de la presente anualidad.
IV. Turno. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnarse el expediente en que se provee para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y Requerimiento. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, y requirió información diversa a la Comisión Electoral Estatal, Jalisco y a la Comisión Electoral Distrital XV ambos del Partido Acción Nacional.
VI. Desahogo del Requerimiento. Con escritos sin fecha recepcionados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de febrero de dos mil nueve, Jorge Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio y Juan Pablo Colín Aguilar, en su carácter de Presidente y Secretario Ejecutivo respectivamente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, y Rafael Martínez Ortiz, Rubén Flores Castañeda, Carlos Eduardo Sánchez Carrillo y Armando González Pérez, el primero de ellos en su calidad de Comisionado Presidente, los dos segundos en su carácter de comisionados y el último fungiendo como Secretario Ejecutivo todos ellos integrantes de la Comisión Electoral Distrital XV del Partido Acción Nacional, en Jalisco cumplimentaron el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional.
VII. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, así como las pruebas que fueron aportadas, y tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado a la responsable.
VIII. Cierre de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, el diecisiete de febrero de la presente anualidad, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un asunto promovido por un ciudadano contra un acto de un órgano intrapartidario relativo a la selección de precandidatos a munícipes en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ser de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En la especie, Jorge Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio y Juan Pablo Colín Aguilar, en su carácter de Presidente y Secretario Ejecutivo respectivamente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, invocan en el Informe Circunstanciado que en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Guadalajara, estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable, en razón de que si bien es cierto que en el Acta de Registro de Precandidatos y Observaciones de la Comisión Electoral Distrital del Distrito Electoral XV de diecinueve de enero de la presente anualidad, se advierten observaciones hechas al ciudadano Arturo Cortés Jiménez y que el mismo no aparece registrado como precandidato, lo cierto es que el ciudadano realizó todas las gestiones necesarias para subsanar las observaciones emitidas por dicha Comisión, con las que finalmente el veintiocho de enero de la anualidad que transcurre obtuvo la carta de salvedad de derechos requerida en el inciso h) del punto 7, disposición IV de la convocatoria que para tal efecto se emitió.
Dicha carta de salvedad de derechos fue presentada ante la Comisión Electoral Distrital del Distrito XV del Partido Acción Nacional el mismo día de su expedición, esto es, el veintiocho de enero del año en curso, con el objetivo de que dicha comisión resolviera la procedencia de su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco a partir de esa fecha el promovente no ha recibido comunicación por parte del órgano partidario responsable sobre la procedencia o no de su solicitud de registro.
Por tal motivo, esta inactividad del partido político responsable, se considera una violación de tracto sucesivo, esto es, dicha violación se materializa de momento a momento hasta en tanto el órgano partidario responsable emita pronunciamiento alguno al respecto y por lo que no puede considerarse que el derecho del actor haya precluído para acudir a esta jurisdicción.
Además, dicha omisión acarrea al enjuiciante un perjuicio permanente y sucesivo en su derecho político de ser votado, máxime que la Comisión Electoral Estatal del partido responsable, tiene la obligación de resolver aquellas cuestiones no contempladas en la convocatoria como se establece en la disposición X, punto 36 de la convocatoria emitida.
Para este órgano jurisdiccional, no pasa inadvertido que el veintiocho de enero del año en curso, el enjuiciante presentó un escrito dirigido a la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, en el que solicitó a dicho órgano que diera respuesta a su petición de registro, y a la fecha dicha autoridad no ha resuelto la procedencia de su solicitud, situación que genera un perjuicio al promovente al no tener certeza o información acerca de la procedencia o no de su registro, con lo que se tiene por acreditado que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
TERCERO. Agravios. Del análisis de la demanda del presente medio de impugnación presentada por el actor, esta Sala advierte la expresión de hechos que dieron origen al acto que combate, sin que en el cuerpo del escrito inicial de la demanda se aprecie de manera expresa un capítulo de agravios en los que se base el enjuiciante para argumentar la afectación que le causan los órganos partidistas señalados como responsables; por lo que en atención al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano judicial analizará los agravios que se deduzcan claramente de los hechos en la demanda. A lo anterior también tiene aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1].
En este sentido, del análisis de la demanda se desprenden los siguientes agravios.
A) La omisión por parte de la Comisión Electoral Distrital XV del Partido Acción Nacional en Jalisco, de resolver sobre la solicitud de registro del aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, luego de solventar las observaciones formuladas de conformidad a lo dispuesto a la fracción IV de la convocatoria correspondiente.
B) La inactividad de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco, para resolver sobre la negativa de su registro como precandidato a Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, al haber incurrido en incumplimiento de la
base X de la Convocatoria para la Selección de Candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco que postulará
el Partido Acción Nacional para el periodo 2010-2012, en la que se establece la facultad de ese órgano partidista de resolver los casos no previstos en dicha convocatoria.
CUARTO. Planteamiento de la Litis. Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si al efecto, el ciudadano Arturo Cortés Jiménez debe o no ser registrado como precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, cargo al que aspira para el periodo 2010-2012, en razón de que según sostiene el enjuiciante, cumplió debidamente con los requisitos señalados en la convocatoria que para tal efecto se aprobó.
QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de orden, se estudiará en primer lugar el agravio relativo a la omisión por parte de la Comisión Estatal Electoral, de dar respuesta al actor a su solicitud de registro como precandidato, y posteriormente la omisión por parte de la Comisión Distrital Electoral XV.
Al respecto se transcribe la parte conducente de la Convocatoria para la Selección de Candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, que postulara el Partido Acción Nacional para el periodo 2010-2012, en los siguientes términos:
VIII. DE LAS QUEJAS
33.- Los precandidatos a Presidente Municipal, podrán interponer quejas en contra de otros precandidatos por violación a los Estatutos, Reglamentos y demás normas del Partido durante la campaña interna, ante la Comisión Electoral Distrital de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
34.- Los precandidatos a Presidente Municipal, en representación de la planilla, podrán inconformarse en contra de las resoluciones de la Comisión Electoral Distrital o Estatal ante la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
IX. DE LAS SANCIONES
35.- Las resoluciones de las Comisiones Electorales serán obligatorias para los precandidatos, el responsable de finanzas, los representantes y sus equipos de precampaña, así como para los militantes del Partido Acción Nacional. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas en los términos de la normatividad aplicable.
X. DE LO NO PREVISTO
36.- Cualquier asunto no contemplado en la presente Convocatoria, será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones o la Comisión Electoral Estatal, conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales y los Reglamentos vigentes del Partido.
Respecto al primer agravio concerniente a la omisión por la Comisión Electoral Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional en Jalisco, respecto de los documentos presentados para obtener el registro como precandidato a Presidente Municipal en Ocotlán, Jalisco, esta Sala arriba a la conclusión, de que dicho agravio resulta inoperante, toda vez que el mismo ha quedado sin materia.
Lo anterior en razón de que como consta en autos, el catorce de febrero del año que transcurre, se formuló requerimiento a la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, mismo que fue cumplimentado mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, por Jorge Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio, Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional y Juan Pablo Colín Aguilar, Secretario Ejecutivo de la misma Comisión y partido, en el que sustancialmente se sostiene lo siguiente:
“El escrito signado por el C. Arturo Cortés Jiménez, y recibido en esta Comisión, el día veintiocho de enero de dos mil nueve, dirigido a la Comisión Electoral Distrital XV, con copia a esta comisión por la que solicita a este órgano, resuelva la procedencia o improcedencia del registro como precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, fue puesto a la consideración del pleno de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el nueve de febrero de dos mil nueve, misma que en el punto segundo del acuerdo respectivo, determinó no ha lugar a la petición realizada por el C. Arturo Cortés Jiménez.”
Aunado a lo anterior, anexo a dicho oficio se adjuntó copia certificada del acuerdo de nueve de febrero a que se ha hecho referencia, del que se desprende que la Comisión responsable, resolvió que no ha lugar a la procedencia de la solicitud planteada por el quejoso, argumentando que dicha Comisión no era la competente para resolver sobre la procedencia o improcedencia del registro de las planillas a integrar el Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco.
Por tanto, en las apuntadas condiciones, la omisión respecto de la cual se duele el enjuiciante, ha quedado subsanada por parte del órgano responsable, ya que existe constancia en el expediente de que la solicitud fue resuelta el nueve de febrero próximo pasado.
El agravio identificado con la letra A) el mismo resulta, sustancialmente FUNDADO, por las razones y argumentos que se expresan a continuación.
Esta Sala lo estima así, toda vez que la inactividad de la Comisión Distrital Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco deviene en una violación a los derechos del aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco mismo que promueve el presente medio de impugnación.
Ahora bien, es importante señalar que de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión Electoral Distrital del Distrito Electoral XV, en el Acta de Registro de Precandidatos y Observaciones de diecinueve de enero de dos mil nueve, el propio consejo en lo que interesa realizó las siguientes observaciones:
OBSERVACIONES DERIVADO: DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA POR LOS C. C. INTEGRANTES DE LA PLANILLA QUE ENCABEZA, CORTES JIMÉNEZ ARTURO, POR EL MUNICIPIO DE OCOTLÁN, JALISCO, SE DETECTARON LAS SIGUIENTES INCONSISTENCIAS:…
EL ASPIRANTE A PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, POR DICHO MUNICIPIO ANEXO ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE OCOTLÁN, JALISCO EN DONDE MANIFIESTA, QUE “SOLO ES COORDINADOR DE ÁREA Y QUE MI NOMINA O SUELDO ES DE MÉDICO ESPECIALISTA “A” DENTRO DE LA SECRETARIA DE SALUD JALISCO, CON BASE FEDERAL DESDE HACE 12 AÑOS…. (SIC), SIN EMBARGO ESTA COMISIÓN RECIBIÓ ESCRITO DIRIGIDO POR EL C. FLAVIO ANTONIO GARCÍA OCHOA, EN DONDE MANIFIESTA QUE DICHO ASPIRANTE ES ENCARGADO DEL CENTRO DE SALUD DE DICHO MUNICIPIO Y QUE MANEJA PROGRAMAS SOCIALES TALES COMO SEGURO POPULAR Y QUE ADEMÁS SU SUELDO MENSUAL SUPERA LOS $22,00 PESOS, PRO LO QUE SOLICITA A ESTA COMISION ESTATAL O EN SU CASO A LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, PARA QUE EN SU MOMENTO REQUIERAN A DICHO ASPIRANTE PARA QUE EXHIBA EL CORRESPONDIENTE RECIBO DE NOMINA Y CON ELLO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE APORTAR AL PARTIDO EL 2% DE SU SUELDO NETO QUE POR ETATUTO CORRESPONDE. (ÉNFASIS AÑADIDO).
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que en autos no existe consentimiento ni manifestación por parte del actor de haber sido requerido en relación con observación alguna posterior a su solicitud de registro, por parte del Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Distrital del Distrito XV, faltando con ello a lo establecido en el punto número X de la convocatoria emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, que para tal efecto la emitió y que en lo que interesa dice:
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Distrital, dispondrá hasta de cuarenta y ocho horas a partir de la solicitud de registro para revisar los expedientes y notificar por escrito las observaciones que procedan, misma que se realizará en el domicilio que al efecto señale el interesado en el municipio de Ocotlán, o mediante cédula que se fije en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Distrital. Las observaciones contenidas en este párrafo podrán ser solventadas dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al plazo establecido en el numeral seis de esta convocatoria.
Además, en el oficio de catorce de febrero de dos mil nueve signado por el Comisionado Presidente, los Comisionados integrantes y Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Distrital XV del Partido Acción Nacional, del apartado marcado con el número cuatro en lo que interesa se establece lo siguiente:
CUARTO. …manifiesto categóricamente que en ninguno de los medios de información, notificación o aviso de la Comisión Electoral Distrital XV, del Partido Acción Nacional se realizó publicación alguna relacionada con las documentales privadas a que se refiere el requerimiento planteado por esta Sala Regional, por lo que, para todos los efectos legales a que haya lugar niego se haya publicado o dado a conocer el o los documentos aludidos.
De lo anterior queda más que evidenciado que el órgano electoral distrital XV del Partido Acción Nacional, faltó de manera evidente a lo establecido por la convocatoria referida, en específico, en no haber realizado observación alguna al actor dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del registro como precandidato a la presidencia municipal de Ocotlán, Jalisco.
De lo anterior se colige que la autoridad electoral partidaria deja en estado de indefensión al aquí actor.
Ahora bien, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidades principales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo, se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2], en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la Ley sustantiva, de igual forma, como Ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el andamiaje jurídico al que nos hemos referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y por tanto, debe ser respetados por la ciudadanía en general, mismas que deberán respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.
Aunado a lo anterior, del estudio de las constancias que obran en el expediente se desprende que Arturo Cortés Jiménez, presentó ante la Comisión Distrital Electoral XV del Partido Acción Nacional en Jalisco, carta de salvedad de derechos, la cual lo exime de pagar las cuotas a las que se refiere el punto número 7 en su inciso h) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido.
Por tanto, se concluye que se le dejó en estado de indefensión al C. Arturo Cortés Jiménez y que el Órgano electoral partidario incumplió con los requisitos de la convocatoria por lo siguiente:
1. Por no haber practicado notificación alguna al actor en donde se le hiciera la observación relativa a la falta del requisito de contar con carta de salvedad de derechos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de su solicitud de su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Ocotlán, Jalisco, registro que fue presentado ante la instancia partidaria correspondiente el trece de enero del año que transcurre.
2. Por evadir la responsabilidad de emitir resolución por parte de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, toda vez que de conformidad con el apartado X de la convocatoria para la selección de precandidatos a diversos cargos de elección popular entre los que se encuentra el de Presidente Municipal, de Ocotlán, Jalisco, se establece que de cualquier asunto no contemplado en la convocatoria aludida, el mismo será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones o la Comisión Electoral Estatal.
En ese mismo orden de ideas del estudio del medio de impugnación no se advirtió que el ciudadano Arturo Cortés Jiménez esté impedido para ser registrado y votado en su momento al interior del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, para el cargo de Presidente Municipal, en atención a lo que disponen los artículos 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos numerales 34 y 35[3].
En consecuencia, se concluye que el ciudadano Arturo Cortés Jiménez sí cumple con los requisitos señalados en la convocatoria emitida para el registro de candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2010-2012.
Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica en conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que toda persona tendrá derecho a que se administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.
En el mismo orden de ideas, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la CPEUM, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como los derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades respectivas, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir al enjuiciante en el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales vulnerados, lo procedente es registrar como precandidato al cargo de elección popular como Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, del Partido Acción Nacional, y tomando en consideración que el periodo para hacer precampaña ha estado corriendo desde el veintidós de enero a la fecha y el mismo concluye el dos de marzo de este año, se ordena a la Comisión Electoral Distrital aludida, proceda registrar a Arturo Cortés Jiménez, como precandidato al cargo de elección al que aspira.
Para tal efecto, se concede un plazo de seis horas, contadas a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, para que la Comisión Electoral Distrital del Distrito Electoral XV del Partido Acción Nacional, emita el acto de registro del C. Arturo Cortés Jiménez, como Precandidato a la Presidencia Municipal en Ocotlán, Jalisco, para el periodo 2010-2012.
Realizado lo anterior, la Comisión responsable, deberá informar a este órgano jurisdiccional de manera inmediata el cumplimiento dado al presente fallo, remitiendo para ello, copia certificada del registro que emita.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Electoral Distrital del Distrito Electoral XV, del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que en un término de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria registre al C. Arturo Cortés Jiménez, como Precandidato a la Presidencia Municipal en Ocotlán, Jalisco para el periodo 2010-2012.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Distrital del Distrito Electoral XV, del Partido Acción Nacional para que informe a este órgano jurisdiccional sobre el cabal cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes al mismo.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintitrés, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con clave SG-JDC-14/2009, promovido por Arturo Cortés Jiménez.- DOY FE.----------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a dieciocho de febrero de dos mil nueve.---------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-20005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 21-22.
[2] En específico en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).
[3] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, México: Ed. Porrúa, 2008, págs 97 y 98.